Como todos saben, éstas desde sus orígenes fueron una estafa para los aportantes que el día de mañana recibiran unas monedas a la hora de jubilarse.
Lo importante de leer el proyecto de Ley radica en:
1- La SEGURIDAD de los que aportaron.
2- La SEGURIDAD de los que trabajan en Afjp.
3- La SEGURIDAD en que recibirán aportes jubilatorios en el futuro.
4- El tema de "hacer caja" como banalmente se lo trata TAMBIÉN HABLA EL PROYECTO DE LEY.
Leanlo y después saquen sus conclusiones: hay medios de prensa, como el mafioso y monopolio informatico La Nación que MIENTE, CONFUNDE, MANIPULA LA INFORMACIÓN CONSTANTEMENTE A SUS PROPIOS LECTORES. Se les ruega entonces que primero crítiquen los que dice la prensa en poder de la prensa internacional y de algún político de turno, y después saquen sus propias conclusiones.
El proyecto: Proyecto de Ley sobre AFJP - Finalización del sistema privado de jubilaciones y la creación del nuevo Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Mensaje de elevación y Proyecto de Ley. [textos completos].
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ...
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
Sistema Integrado Previsional Argentino
Capitulo I
Unificación
ARTICULO 1° - Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional Público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización vigente hasta la fecha, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el Régimen Previsional Público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 2° - El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.
Capítulo II
Afiliados y Beneficiarios
ARTICULO 3°- Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los periodos en que el trabajador se encontraba afiliado al Régimen de Capitalización, serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al Régimen Previsional Público.
Los trabajadores podrán solicitar que se consideren las remuneraciones percibidas mientras se encontraban afiliados al Régimen de Capitalización para la determinación de la Prestación Adicional por Permanencia correspondiente a dicho período, aún cuando no estuvieran comprendidas en los DIEZ (10) años anteriores al cese en los términos del inciso a) del articulo 24 de la ley Ley N° 24.241 y concordantes,
ARTICULO 4° - Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones bajo las modalidades de Retiro Programado o Retiro Fraccionario serán pagados por el Régimen Previsional Público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del Régimen de Capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1 ° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias,
ARTICULO 5°.- Los beneficios del Régimen de Capitalización previstos en la Ley N° 24.241 Y sus modificatorias que a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente Compañía de Seguros de Retiro.
ARTICULO 6°.- Los afiliados al Régimen de Capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “Imposiciones Voluntarias” y/o “Depósitos Convenidos” y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la ADMINISTRACIQN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su Objeto social para tal finalidad.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas pertinentes a esos fines.
TITULO II
De los recursos del Sistema
ARTICULO 7° - Transfiérense en especie a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6° de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto N° 897/07.
ARTICULO 8° - La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del Régimen Previsional Público, modificándose1 en tal sentido, el articulo 18, inciso c) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias
TITULO III
De la supervisión de los recursos
ARTICULO 9° - La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL entidad actuante en la Órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL gozará de autonomía financiera y económica con los alcances que disponga la reglamentación, estando sujeta a la supervisión de la COMISIÓN BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada en el ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Dicha comisión estará Integrada por SEIS (6) Senadores y SEIS (6) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el CONGRESO NACIONAL Y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados debiendo informara los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.
Para cumplir su cometido, la citada Comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinente y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión Bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.
TITULO IV
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
ARTICULO 1O - En ningún taso las compensaciones que pudieran corresponder a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las Administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado Nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, titulas públicos emitidos o a emitirse por la REPUBLICA ARGENTINA, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos,
ARTÍCULO 11 - A través de las áreas competentes se realizarán todos los actos necesarios tendientes a preservar el empleo de los dependientes de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
ARTICULO 12 - El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias será transferido a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el MINISTERJO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL.
A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas.
Los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de la Seguridad Social y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.
TITULO V
Régimen General
ARTICULO 13,- Los afiliados del Régimen Previsional Publico tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional, por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los Incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley N° 24.241.
El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria. Para acceder a. esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del articulo 23 de la citada Ley.
A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
ARTICULO 14 - Deróganse el inciso e) del articulo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 'en 1997 y sus modificaciones y el articulo 113 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 15 - La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley N° 24.241 y sus modificatorias le hubiera asignado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 16 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los- aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 17 - Encomiéndase al PODER EJECUTIVO NACIONAL la elaboración del texto ordenado de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, debiendo adecuarse la misma a lo establecido por la presente ley. Asimismo, podrá disponer la supresión de aquellas disposiciones que a la fecha del ordenamiento, hayan perdido actualidad.
ARTICULO 18 - La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 19 - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL
SR. JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
SR. MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
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